Derogación del despido objetivo por falta de asistencia

Procedente del Real Decreto-Ley 4/2020, de 18 de febrero –que es derogado–, se publica en el BOE del 16 de julio la Ley 1/2020, de 15 de julio, por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores regula el despido por faltas de asistencia al trabajo. Este precepto legitima el despido objetivo de las personas trabajadoras que incurren en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas, que superen determinados porcentajes. Aunque todas las faltas injustificadas podían ser contabilizadas a efectos de aplicar el despido objetivo por faltas de asistencia, las justificadas computables eran limitadas, pues el propio artículo 52.d) ET relacionaba expresamente las no admisibles para aplicar esta modalidad de despido.

Además, en el transcurso de los años se fueron incorporando nuevas inasistencias que no admitían la contabilización a efectos de la aplicación del despido, y que en la práctica suponía que el artículo quedara reducido a las faltas de asistencia injustificadas y a las bajas por contingencias comunes de duración inferior a veinte días.

Para justificar la eliminación de este modo de despido, la norma alude a pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Sentencia 118/2019, de 16 de octubre) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 18 de enero de 2018). En el fallo de la sentencia dictada en el asunto Ruiz Conejero se establece lo siguiente: “El artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a un trabajador debido a las faltas de asistencia de este al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, cuando tales ausencias sean consecuencia de enfermedades atribuibles a la discapacidad de ese trabajador, salvo que dicha normativa tenga la finalidad legítima de combatir el absentismo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad, lo cual corresponde evaluar al órgano jurisdiccional remitente”.